martes, 25 de febrero de 2020

Servicio Público

Nuestra Ley Fundamental y la legislación derivada han hecho suyo el concepto de servicio público proveniente de la teoría público-administrativa francesa, en particular imperante desde la primera mitad del siglo XX en el Derecho Positivo Mexicano y, sobre todo en la segunda cincuentena, cuando esa doctrina se fue traduciendo en leyes y decretos de diversa índole. En efecto, en el ámbito jurídico, indudablemente, somos tributarios de la llamada “Escuela de Servicio Público”, donde tienen cabida las opiniones de Duguit, Jèze y Bonnard, así como su debate interior, y la evolucionada crítica de autores como Hauriou, Díez, Olivera Toro y, entre nosotros, Serra, Fraga y Acosta Romero, imbuidos de la dinámica de crecimiento y ampliación del fenómeno administrativo sucedido con posterioridad a las consideraciones de la escuela original.
Desde entonces, se estima que, en la caracterización del servicio público, al menos, concurren ciertos elementos ineludibles: persigue fines comunitarios o colectivos; es gratuito o responde a precios unitarios y uniformes; supone un fin de interés público o general, y constituye una prestación que requiere previa organización y competencia del Estado, para desplegar los actos y procedimientos que dan formalidad, materialidad y cauce a su realización. El solo examen del plano constitucional mexicano exhibe hasta qué punto fue adoptado este modelo administrativo, porque nuestra Constitución Federal incorpora estas características y consideraciones, por ejemplo, en Educación (art. 3, fracc. VIII); radiodifusión y telecomunicaciones (art. 6°, Apartado B); emolumentos (art. 13); propiedad originaria de la Nación y actividades del Estado en materia eléctrica, petróleo, minerales y diversas sustancias naturales (arts. 25, 27 y 28); en materia de contribuciones (Art. 73, fracc. XXIX); funciones del Municipio (Art. 115); convenios entre federación, estados o municipios (Art. 116, fracc. VII); funciones de la Ciudad de México (Art. 122); e, incluso, en materia laboral para evitar la afectación de los servicios públicos (Art. 123). La expresión es utilizada no menos de treinta veces en la Constitución Federal, con el sentido antes comentado.
Ahora bien, en nuestra entrega anterior referimos al concepto de “responsabilidad” y, si lo unimos al de “servicio público”, de la correlación de ambos conceptos cobra sustancia el agente identificador en el que concurren ambas sustantividades, es decir, el “servidor público”, en su doble consideración de órgano y de agente, cuya diferencia competencial se deposita en un cuarto concepto, denominado “autoridad”. En efecto, “el “servidor público” se manifiesta como órgano o agente del Estado (y, en el extremo, como autoridad), al desempeñar cualquiera de las funciones estatales en que se externa su actuación. Al caso, la Constitución Federal establece ahora, en su Título Cuarto, un régimen de responsabilidades, faltas administrativas graves o hechos de corrupción (y la vinculación posible de particulares), así como la responsabilidad Patrimonial del Estado, que se ha venido construyendo realmente desde el año de 1983-84, mediante un gradualismo reformador, incorporando y ampliando las hipótesis y consecuencias de la responsabilidad en el servicio público, tanto en sede administrativa como judicial, estableciendo el control interno (contralorías) y externo (fiscalizadoras) para sustentar el sistema nacional anticorrupción. Bien.

martes, 18 de febrero de 2020

Responsabilidad

Complejo concepto, de significado polisémico y múltiples aristas; si se piensa en su generalidad, se traduce en obligatoriedad de cumplir ciertos principios, costumbres, compromisos, promesas, pactos o leyes. Por ello, su definición más amplia proviene del ámbito ético o moral, en el marco de la teoría de los deberes que derivan de nuestra condición humana, objetivada en la conducta o comportamiento que desplegamos en nuestro vivir de cada día, en el conjunto de las relaciones humanas comunitarias, colectivas o sociales.
Y si atendemos a su especificidad, habremos de observar las puntillosas previsiones que, por ejemplo, marca el derecho punitivo al introducir precisión en las conductas pasivas o activas que actuamos las personas, fuertemente implicadas con la creación de normas imperativas que disponen el comportamiento lícito, o su contrario: el ilícito o antijurídico y, en el extremo, el delito como expresión de contraconductas sociales.
Ahora bien, es indudable que la responsabilidad supone un acto volitivo y racional cuya manifestación resulta un producto de la libre decisión, es decir, de la Libertad. Pensarlo de otro modo haría de la responsabilidad un concepto hueco, porque sólo es responsable el que es libre de decidir frente a sus congéneres y ante sí mismo, fundado en una idea del Bien. Podríamos decir, entonces, que la responsabilidad es una manifestación de la libertad, sin duda, pero sujeta a la existencia de una cauda de valores.
Bajo esta idea general, el concepto encuentra especificidad en diferentes materias. Desde la que se observa en el ámbito de las “buenas costumbres” o reglas del trato social, hasta aquellas basadas en la fe religiosa (el conocido cargo de conciencia) y las de sentido absolutamente jurídico penal (como resultado de sentencias e imposición de sanciones).
Entre estos polos, existirían, también, responsabilidades políticas y cívicas. Unas relacionadas con el ejercicio de cargos o encargos públicos, y otras con el ejercicio de la ciudadanía (por ejemplo, desde el acatamiento de la señalética urbana hasta el voto popular).
Con mucho, ha sido en la Ciencia Jurídica donde el concepto de responsabilidad ha resultado fundamental para la construcción de andamiajes (ordenamientos o instituciones jurídicas) respecto de diversas obligaciones, dando pie a la idea de responsabilidad civil (entre particulares), administrativa (de la autoridad) o penal (de particulares y de autoridades).
Cuando decimos que debemos respeto a nuestros padres o a la ley, estamos admitiendo que no hacerlo es “causa de responsabilidad” por incumplimiento de un deber (o varios) que social y jurídicamente se estima valioso, con acentuación de notas de civilidad y convivencia humana, encaminadas a permitir la vida gregaria, y a facilitarla y apreciarla como alternativa de vida. Por tanto, la responsabilidad no es un fin en sí mismo, sino una condición o medio para la realización de fines valiosos; un método de vida; una elección de la voluntad; y una decisión racional. Todo, en buena medida correlacionado, hace que la responsabilidad exista en el mundo del “deber ser”, mas no en el mundo natural físico o biológico. Por tanto, la responsabilidad tiene un carácter estructural que, objetivamente, se erige por encima de los meros actos de fuerza o de las relaciones descarnadas de poder y se liga, ineluctablemente, con el concepto de Justicia. Sin duda, ¿no?

Benito Juárez, vida, obra y legado

      El 21 de marzo se conmemora el natalicio de Benito Juárez, cuyo papel en la formación y consolidación del Estado mexicano es innegable...