viernes, 24 de junio de 2022

Sistema de Justicia Penal para Adolescentes (IV)

    Mencionamos en entregas anteriores que, frente a la complejidad del concepto adolescencia, la legislación vigente en materia de justicia penal para este ámbito pareciera plana y simplificadora. Veamos: (a) el artículo 18, párrafo segundo, de la constitución federal, apunta que se trata de un “sistema”, noción difícil de asimilar en la metodología constitucional, porque, por un principio de ordenación y coherencia, tiene que reservarse la definición de “sistema” para la constitución integralmente considerada; por lo tanto, se trata, realmente, de un “subsistema” o subconjunto constitucional sujeto a la correlación gramatical, sistemática y funcional de sus contenidos, con los del cuerpo fundamental al cual pertenece, pues se trata de la correspondencia entre la parte y el todo o, expresado de otra manera: el todo no se agota en la parte. Aquí es donde se prescriben, además, las edades entre 12 años y menos de 18, para determinar el rango etario de la “adolescencia”, al tiempo de prescribir que se trata de personas “en desarrollo”, como si, tan sólo en este último punto, quienes se encuentran fuera de ese rango no estuvieran también “en desarrollo”. (b) El párrafo quinto, del mismo artículo 18 constitucional, dispone la existencia de instituciones administrativas y juzgadoras especializadas, para resolver la procuración e impartición de justicia para adolescentes que se vean implicados en hechos que la ley señale como delito, tautología pura que significa que es delito lo que la ley prevé que es delito. (c) El párrafo sexto, dispone la aplicación del proceso acusatorio y oral, y la medida extrema del internamiento, cuando la gravedad del delito lo amerite, de los adolescentes sólo a partir de los 14 años; y el fin de su reinserción y reintegración social para el pleno “desarrollo” de su persona y capacidades, lo que este último entrecomillado quiera decir. (d) Finalmente, el artículo 73 constitucional, fracción XXI, inciso c), faculta al Congreso de la Unión para legislar en esta materia, que regirá en el fuero federal y en el fuero común (entidades federativas).
    Debe señalarse que el cronos jurídico en este campo no es nuevo: la Declaración de los Derechos del Niño de la ONU, data de 1959; la ratificación del Senado mexicano de la Convención equivalente es de 1999; hasta 2005 se reforma el artículo 18 antes citado, para establecer un “sistema” integral de justicia penal para adolescentes; en 2008 se prescribe constitucionalmente el “sistema” penal de justicia acusatorio oral para todos los casos de comisión de delitos; al año inmediato (2009) se modifican artículos transitorios del decreto de año 2008, para ordenar un plazo de un año con el fin de que se emita la legislación federal conducente; hacia 2011 se modifica el régimen de derechos humanos, en beneficio de todas las personas sin distinción ni discriminación de ningún tipo; y en 2015 y 2016 se efectúan las reformas que definen este campo en los términos anotados en el párrafo anterior. Ahora bien, los juristas más respetados admiten, sin duda alguna, que en toda legislación de cualquier jerarquía, hay un criterio formal que se significa por el procedimiento legislativo para la modificación de las leyes, y un criterio material que se conforma por el contenido de realidad humana que se considera conveniente juridizar, porque se aprecia valioso y, por tanto, resulta estimable proveer al fin último de la convivencia pacífica dentro de un cuerpo social, para garantizar la paz, el orden y el respeto a los derechos humanos de las personas. De ahí, vale preguntarse: ¿Cuál fue el contenido material de la realidad humana y el valor de la estimativa jurídica contenido en el concepto “adolescencia” que se razonó para su formalización legislativa? ...Seguiremos.

sábado, 11 de junio de 2022

Sistema de Justicia Penal para Adolescentes (III)

        Herman Heller decía que, en el mundo jurídico, era conveniente y necesario que la normalidad (la realidad) y la normatividad (la legalidad) tuvieran una relación estrecha de mutua influencia, interacción o reciprocidad, porque de ello dependería la aplicación justa de la ley. Si esto lo referimos al campo de la justicia para adolescentes, esperaríamos, entonces, encontrar elementos sólidos para conceptualizar una etapa o periodo de la vida que evidencia una asombrosa complejidad de orden bio-psico-social, porque pensar sólo en un rango de edades exhibe, en sí mismo, una limitación chocante; aún más si no se clarifican o exponen los motivos racionalmente fundados para elegir un criterio etario específico. A esto se debe llegar, por supuesto; pero: ¿en qué se sostiene la elección etaria que se efectúa? Pues bien, tratándose de la “adolescencia”, digamos, “legal”, no existe en las iniciativas de reforma constitucional o en las posteriores atinentes a la ley de la materia, ninguna valoración crítica al respecto; todo indica que hubo una suerte de inercia por copiar la idea media de que el adolescente es la persona que “debe” estar entre los 12 y menos de 18 años de edad cronológica, con el añadido de que se encuentra “en desarrollo”, sea lo que sea que esto último quiera decir. Y al apuntar “edad cronológica” no estamos incurriendo en pleonasmo, porque hace tiempo que la Psicología distingue la edad cronológica de la edad mental, pues no necesariamente hay identidad o correspondencia entre ambas expresiones.
    Con Adolescencia, sexo y cultura en Samoa (1939), Margaret Mead estableció un parteaguas para determinar, bajo un método antropológico comparatista, que la adolescencia no era una noción meramente etaria, uniforme, definida e identificable de igual manera en todas partes. Por el contrario, halló que esta fase tenía una fuerte influencia cultural que la podía hacer distinta en diversas latitudes. Al contrastar la adolescencia americana con la adolescencia samoana que le tocó conocer, Mead encontró que las vivencias dolorosas o angustiantes que marcaban el inicio de la adolescencia en Estados Unidos no estaban presentes en Samoa y que, en esta parte del mundo, no se vivía en forma zozobrante el tránsito de esa etapa de la vida. Dicho de otra manera, frente a los cambios corporales o fisiológicos de la pubertad, la adolescencia aparecía como un proceso de integración de la personalidad, dependiente de la estructura familiar y de los patrones culturales presentes; de modo que la adolescencia sería tan parecida o diferente, como cercanas o distintas fueran las propias formas adaptativas que involucrarían prácticas de convivencia, o de orden sexual, represivas o liberales, equilibrantes o frustrantes, en medios sociales diversos. 
    Estudios posteriores, pero ahora dentro del ámbito de la cultura occidental, abrirían líneas de investigación antes impensables, prácticamente desde la década de los 40´s del siglo pasado y, con mayor profusión, desde los 50´s en adelante, provenientes en buena medida de la literatura psicoanalítica: normalidad y enfermedad mental en esta etapa; aspectos psicosociales de la conducta, prácticas sexuales o de autogratificación, adaptabilidad vs. inadaptabilidad, comportamiento delictivo, a todo lo cual podríamos agregar un larguísimo etcétera. Desde entonces, el concepto adolescencia se volvió enormemente complejo y complicado, cada vez más alejado del utilizado por una legislación plana y simplificadora. Seguiremos.


jueves, 2 de junio de 2022

Sistema de Justicia Penal para Adolescentes (II)

        En continuación de nuestra colaboración del 2 de marzo pasado, interrumpida por fechas importantes que quisimos destacar, volvemos al tema inicial relacionado con el sistema de justicia penal para adolescentes instituido en el artículo 18 de la Constitución Federal y en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que emplean un inevitable criterio de edad para determinar que se trata de las personas “entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho”, entendidas como “persona (s) en desarrollo”, que cometen ilícitos de consecuencias punitivo-restrictivas; y que, por su parte, el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dice que “son niños los menores de dieciocho años de edad”. Por supuesto, aquí es factible aplicar el criterio de que, ante duda, confusión o contradicción, habría que aplicar la ley especial (la primera), para clasificar etariamente a una persona menor de edad que cometiera un ilícito, susceptible de imputabilidad (ausencia de culpabilidad por edad, inmadurez, deficiencia psicológica): inimputabilidad absoluta para las personas menores de 12 años (categoría de niños y niñas); e inimputabilidad relativa para los adolescentes (categoría entre 12 y menos de 18 años). Y hacíamos la pregunta siguiente: ¿Son suficientes la edad y la noción desarrollo para definir la adolescencia?
          Si en términos etarios tratáramos de dimensionar la población ubicada en los rangos de edad apuntados, encontramos que, a partir de sus proyecciones 2016-2050, el Consejo Nacional de Población señala que, para el 2021, en México, de un total de “128 millones 972 mil 439 habitantes, 30.6 por ciento son niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años, lo que equivale a 39 millones 487 mil 932 personas en esas edades. El grupo de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años está conformado por 49.1 por ciento mujeres y 50.9 por ciento hombres [dato importante para la segunda ley arriba mencionada]. En el grupo de 0 a 17 años, 12.9 millones son menores de 5 años de edad (32.7%); 13.2 millones se encuentran en edad escolar de 6 a 11 años (33.5%); y 13.3 millones son adolescentes de 12 a 17 años (33.8%)” [6.75 millones hombres y 6.55 millones mujeres, que representan el universo -o el subconjunto poblacional, según se mire- donde potencialmente tendría aplicación esa normativa especial, para quienes se situaran en supuestos de ilicitud].
         La población adolescente de México es más grande que toda la población de Panamá (4,315 millones) o la de Costa Rica (5,094 millones) -o más que la suma de la población total de estos dos países-, más que la de Nicaragua (6,625), o El Salvador (6,486), u Honduras (9,905 millones), en tanto que la de Guatemala (16,86 millones) resulta mayor por no mucho. Datos comparativos útiles para dimensionar el significativo volumen de adolescentes en nuestro país. También podemos advertir que la suma de la población total de estos 5 países de Centroamérica (39.38 millones), es menor a la de toda la población de México menor a 18 años de edad (39.487 millones), lo cual da una idea del impacto o alcance que puede tener una legislación de orden nacional dedicada a un tema tan complejo como el de la justicia penal para adolescentes que, por ello, precisa de incorporar no sólo aspectos cuantitativos, sino otros de naturaleza cualitativa indispensables para entender, en una perspectiva amplia, los conceptos “adolescente” y “persona en desarrollo”. Seguiremos...

Benito Juárez, vida, obra y legado

      El 21 de marzo se conmemora el natalicio de Benito Juárez, cuyo papel en la formación y consolidación del Estado mexicano es innegable...