viernes, 24 de junio de 2022

Sistema de Justicia Penal para Adolescentes (IV)

    Mencionamos en entregas anteriores que, frente a la complejidad del concepto adolescencia, la legislación vigente en materia de justicia penal para este ámbito pareciera plana y simplificadora. Veamos: (a) el artículo 18, párrafo segundo, de la constitución federal, apunta que se trata de un “sistema”, noción difícil de asimilar en la metodología constitucional, porque, por un principio de ordenación y coherencia, tiene que reservarse la definición de “sistema” para la constitución integralmente considerada; por lo tanto, se trata, realmente, de un “subsistema” o subconjunto constitucional sujeto a la correlación gramatical, sistemática y funcional de sus contenidos, con los del cuerpo fundamental al cual pertenece, pues se trata de la correspondencia entre la parte y el todo o, expresado de otra manera: el todo no se agota en la parte. Aquí es donde se prescriben, además, las edades entre 12 años y menos de 18, para determinar el rango etario de la “adolescencia”, al tiempo de prescribir que se trata de personas “en desarrollo”, como si, tan sólo en este último punto, quienes se encuentran fuera de ese rango no estuvieran también “en desarrollo”. (b) El párrafo quinto, del mismo artículo 18 constitucional, dispone la existencia de instituciones administrativas y juzgadoras especializadas, para resolver la procuración e impartición de justicia para adolescentes que se vean implicados en hechos que la ley señale como delito, tautología pura que significa que es delito lo que la ley prevé que es delito. (c) El párrafo sexto, dispone la aplicación del proceso acusatorio y oral, y la medida extrema del internamiento, cuando la gravedad del delito lo amerite, de los adolescentes sólo a partir de los 14 años; y el fin de su reinserción y reintegración social para el pleno “desarrollo” de su persona y capacidades, lo que este último entrecomillado quiera decir. (d) Finalmente, el artículo 73 constitucional, fracción XXI, inciso c), faculta al Congreso de la Unión para legislar en esta materia, que regirá en el fuero federal y en el fuero común (entidades federativas).
    Debe señalarse que el cronos jurídico en este campo no es nuevo: la Declaración de los Derechos del Niño de la ONU, data de 1959; la ratificación del Senado mexicano de la Convención equivalente es de 1999; hasta 2005 se reforma el artículo 18 antes citado, para establecer un “sistema” integral de justicia penal para adolescentes; en 2008 se prescribe constitucionalmente el “sistema” penal de justicia acusatorio oral para todos los casos de comisión de delitos; al año inmediato (2009) se modifican artículos transitorios del decreto de año 2008, para ordenar un plazo de un año con el fin de que se emita la legislación federal conducente; hacia 2011 se modifica el régimen de derechos humanos, en beneficio de todas las personas sin distinción ni discriminación de ningún tipo; y en 2015 y 2016 se efectúan las reformas que definen este campo en los términos anotados en el párrafo anterior. Ahora bien, los juristas más respetados admiten, sin duda alguna, que en toda legislación de cualquier jerarquía, hay un criterio formal que se significa por el procedimiento legislativo para la modificación de las leyes, y un criterio material que se conforma por el contenido de realidad humana que se considera conveniente juridizar, porque se aprecia valioso y, por tanto, resulta estimable proveer al fin último de la convivencia pacífica dentro de un cuerpo social, para garantizar la paz, el orden y el respeto a los derechos humanos de las personas. De ahí, vale preguntarse: ¿Cuál fue el contenido material de la realidad humana y el valor de la estimativa jurídica contenido en el concepto “adolescencia” que se razonó para su formalización legislativa? ...Seguiremos.

sábado, 11 de junio de 2022

Sistema de Justicia Penal para Adolescentes (III)

        Herman Heller decía que, en el mundo jurídico, era conveniente y necesario que la normalidad (la realidad) y la normatividad (la legalidad) tuvieran una relación estrecha de mutua influencia, interacción o reciprocidad, porque de ello dependería la aplicación justa de la ley. Si esto lo referimos al campo de la justicia para adolescentes, esperaríamos, entonces, encontrar elementos sólidos para conceptualizar una etapa o periodo de la vida que evidencia una asombrosa complejidad de orden bio-psico-social, porque pensar sólo en un rango de edades exhibe, en sí mismo, una limitación chocante; aún más si no se clarifican o exponen los motivos racionalmente fundados para elegir un criterio etario específico. A esto se debe llegar, por supuesto; pero: ¿en qué se sostiene la elección etaria que se efectúa? Pues bien, tratándose de la “adolescencia”, digamos, “legal”, no existe en las iniciativas de reforma constitucional o en las posteriores atinentes a la ley de la materia, ninguna valoración crítica al respecto; todo indica que hubo una suerte de inercia por copiar la idea media de que el adolescente es la persona que “debe” estar entre los 12 y menos de 18 años de edad cronológica, con el añadido de que se encuentra “en desarrollo”, sea lo que sea que esto último quiera decir. Y al apuntar “edad cronológica” no estamos incurriendo en pleonasmo, porque hace tiempo que la Psicología distingue la edad cronológica de la edad mental, pues no necesariamente hay identidad o correspondencia entre ambas expresiones.
    Con Adolescencia, sexo y cultura en Samoa (1939), Margaret Mead estableció un parteaguas para determinar, bajo un método antropológico comparatista, que la adolescencia no era una noción meramente etaria, uniforme, definida e identificable de igual manera en todas partes. Por el contrario, halló que esta fase tenía una fuerte influencia cultural que la podía hacer distinta en diversas latitudes. Al contrastar la adolescencia americana con la adolescencia samoana que le tocó conocer, Mead encontró que las vivencias dolorosas o angustiantes que marcaban el inicio de la adolescencia en Estados Unidos no estaban presentes en Samoa y que, en esta parte del mundo, no se vivía en forma zozobrante el tránsito de esa etapa de la vida. Dicho de otra manera, frente a los cambios corporales o fisiológicos de la pubertad, la adolescencia aparecía como un proceso de integración de la personalidad, dependiente de la estructura familiar y de los patrones culturales presentes; de modo que la adolescencia sería tan parecida o diferente, como cercanas o distintas fueran las propias formas adaptativas que involucrarían prácticas de convivencia, o de orden sexual, represivas o liberales, equilibrantes o frustrantes, en medios sociales diversos. 
    Estudios posteriores, pero ahora dentro del ámbito de la cultura occidental, abrirían líneas de investigación antes impensables, prácticamente desde la década de los 40´s del siglo pasado y, con mayor profusión, desde los 50´s en adelante, provenientes en buena medida de la literatura psicoanalítica: normalidad y enfermedad mental en esta etapa; aspectos psicosociales de la conducta, prácticas sexuales o de autogratificación, adaptabilidad vs. inadaptabilidad, comportamiento delictivo, a todo lo cual podríamos agregar un larguísimo etcétera. Desde entonces, el concepto adolescencia se volvió enormemente complejo y complicado, cada vez más alejado del utilizado por una legislación plana y simplificadora. Seguiremos.


jueves, 2 de junio de 2022

Sistema de Justicia Penal para Adolescentes (II)

        En continuación de nuestra colaboración del 2 de marzo pasado, interrumpida por fechas importantes que quisimos destacar, volvemos al tema inicial relacionado con el sistema de justicia penal para adolescentes instituido en el artículo 18 de la Constitución Federal y en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que emplean un inevitable criterio de edad para determinar que se trata de las personas “entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho”, entendidas como “persona (s) en desarrollo”, que cometen ilícitos de consecuencias punitivo-restrictivas; y que, por su parte, el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dice que “son niños los menores de dieciocho años de edad”. Por supuesto, aquí es factible aplicar el criterio de que, ante duda, confusión o contradicción, habría que aplicar la ley especial (la primera), para clasificar etariamente a una persona menor de edad que cometiera un ilícito, susceptible de imputabilidad (ausencia de culpabilidad por edad, inmadurez, deficiencia psicológica): inimputabilidad absoluta para las personas menores de 12 años (categoría de niños y niñas); e inimputabilidad relativa para los adolescentes (categoría entre 12 y menos de 18 años). Y hacíamos la pregunta siguiente: ¿Son suficientes la edad y la noción desarrollo para definir la adolescencia?
          Si en términos etarios tratáramos de dimensionar la población ubicada en los rangos de edad apuntados, encontramos que, a partir de sus proyecciones 2016-2050, el Consejo Nacional de Población señala que, para el 2021, en México, de un total de “128 millones 972 mil 439 habitantes, 30.6 por ciento son niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años, lo que equivale a 39 millones 487 mil 932 personas en esas edades. El grupo de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años está conformado por 49.1 por ciento mujeres y 50.9 por ciento hombres [dato importante para la segunda ley arriba mencionada]. En el grupo de 0 a 17 años, 12.9 millones son menores de 5 años de edad (32.7%); 13.2 millones se encuentran en edad escolar de 6 a 11 años (33.5%); y 13.3 millones son adolescentes de 12 a 17 años (33.8%)” [6.75 millones hombres y 6.55 millones mujeres, que representan el universo -o el subconjunto poblacional, según se mire- donde potencialmente tendría aplicación esa normativa especial, para quienes se situaran en supuestos de ilicitud].
         La población adolescente de México es más grande que toda la población de Panamá (4,315 millones) o la de Costa Rica (5,094 millones) -o más que la suma de la población total de estos dos países-, más que la de Nicaragua (6,625), o El Salvador (6,486), u Honduras (9,905 millones), en tanto que la de Guatemala (16,86 millones) resulta mayor por no mucho. Datos comparativos útiles para dimensionar el significativo volumen de adolescentes en nuestro país. También podemos advertir que la suma de la población total de estos 5 países de Centroamérica (39.38 millones), es menor a la de toda la población de México menor a 18 años de edad (39.487 millones), lo cual da una idea del impacto o alcance que puede tener una legislación de orden nacional dedicada a un tema tan complejo como el de la justicia penal para adolescentes que, por ello, precisa de incorporar no sólo aspectos cuantitativos, sino otros de naturaleza cualitativa indispensables para entender, en una perspectiva amplia, los conceptos “adolescente” y “persona en desarrollo”. Seguiremos...

jueves, 5 de mayo de 2022

Primero y Cinco de Mayo

       Mayo es de conmemoraciones significativas para nuestro país, casi tanto como septiembre. De original cuño socialista, el 1° de mayo se festeja como el día internacional del trabajo o de los trabajadores, representativo de la contradicción de intereses entre Capital y Trabajo, hoy día de renovada expresión dada la extensión del concepto “obrero” a todo “asalariado”, o viceversa, que tiene significativos antecedentes seglares impregnados de violencia: el luddismo o destrucción de las máquinas por los obreros ingleses desplazados de las fábricas, con su punto culminante en 1811-1812; el cartismo (Carta del Pueblo, 1837) o petición política de los obreros a la Cámara de los Comunes inglesa, por derechos de sufragio, pago justo y representación política; las revoluciones socialistas europeas de 1848, iniciadas en Francia, que provocaron la caída de varias monarquías, aunque de duración efímera; y la simbólicamente histórica muerte de los Mártires de Chicago, que iniciaron su huelga el 1° de mayo de 1886. Estos hechos provocaron, en 1889, la institucionalización internacional del 1° de mayo; pero, en curiosa dialéctica, sólo en Estados Unidos -y Canadá- no se festeja en esa fecha, sino el 1° de septiembre. Actualmente, la manifestación de obreros o asalariados sigue teniendo nuevos bríos, frente al fenómeno general de empobrecimiento e, incluso, depauperación de los asalariados de todas latitudes, particularmente cierto en América Latina, frente a los fenómenos de neoliberalismo y globalización que desde fines de los 80´s del siglo XX, generaron una concentración desigual de la riqueza, sin precedentes relativos ni absolutos en la historia mundial.

    En cambio, el 5 de mayo es muy nuestro y muy festejado, con justificada razón histórica. El enfrentamiento de liberales y conservadores durante la década de 1850´s, con proyectos políticos de nación irreconciliables, la expedición de la Constitución del ´57, las diversas revueltas que antes y después de esta fecha produjeron la división de los Estados y del país, y la inmediata Guerra de Tres Años, tuvo como resultado el triunfo del ala liberal, con Juárez a la cabeza del gobierno federal y la plena aplicación de las Leyes de Reforma, promulgadas desde 1859. Con una hacienda pública exhausta, Juárez suspendió el pago de la deuda a usureros británicos, españoles y franceses. El emperador de este último país, Napoleón III, animado por monarquistas mexicanos residentes en Europa, pretextó la ausencia de pagos para realizar la intervención armada en nuestro país, acompañado de británicos y españoles, aunque estos dos últimos fueron convencidos por el ministro Manuel Doblado, en el puerto de Veracruz, de que la falta de pago era temporal. El 17 de abril de 1862 los franceses invadieron, avanzaron y el 4 y 5 de mayo el conde Lorencez era derrotado por Zaragoza; pocos años adelante, llegaría la derrota definitiva del ejército francés y muerte de Maximiliano en 1867. Aunque esto lo sabemos los mexicanos, menos conocida es la convicción de nuestros historiadores de que, antes de estos hechos, la disputa o desunión internas habían impedido alcanzar la constitución de nuestro ser nacional, y que después de medio siglo de incertidumbres e indecisiones, el verdadero triunfo fue que el 5 de mayo detonó la unión del sentimiento colectivo de mexicanidad con la idea histórico-social de nación. En la victoria, el Gral. Zaragoza informó vía telégrafo al presidente Juárez: “Las armas nacionales se han cubierto de gloria”. Indudablemente, así fue.

lunes, 21 de marzo de 2022

Juárez, siempre Juárez

El 21 de marzo se conmemora el natalicio de Benito Juárez, cuyo papel en la formación del Estado mexicano es innegable. Sea en las versiones de los hombres de su tiempo o en las de nuestros contemporáneos, unos y otros reconocen, con pasión o sin ella, su legado político y jurídico, así como su indiscutible lugar en la historia nacional. Su papel central y decisivo produjo el alumbramiento del Estado nacional mexicano, antecedido por un tortuoso y largo proceso de gestación iniciado en 1808-1810, como lo apunta Reyes Heroles en su estudio sobre el liberalismo mexicano. Las armas de Juárez fueron la Constitución de 1857, las Leyes de Reforma y una generación de notables pensadores y militares acaudillados por él, que tenían muy clara la convicción de que la prueba histórica que debían afrontar era ideológica y armada. Eso fueron la Guerra de Reforma (1858-1861) y la intervención imperial francesa (1862-1867). 

Los correligionarios de Juárez fueron Ignacio Ramírez, Santos Degollado, Ignacio Manuel Altamirano, Vallarta, De la Fuente, Iglesias, Zamacona y, por supuesto, Guillermo Prieto, Miguel y Sebastián Lerdo de Tejada, y Melchor Ocampo. Krauze los llama “hombres soberbiamente independientes” y da cuenta de la expresión que don Antonio Caso usara para aludir a ellos: “Parecían gigantes”. Juárez buscó y ejerció el poder por la vía constitucional, y la muerte le ¿impidió? hacerlo de otra forma como algunos han apuntado. Nació en 1806 y ningún otro héroe, prócer o personaje de la historia nacional tiene esa semblanza admirable y sorprendente que proviene de su condición étnica, orfandad, marginalidad familiar, esfuerzo personal, educación, carácter y circunstancia histórica, coronando una biografía que ha sido gloriada desde el mismo día de su muerte, la noche del 18 de julio de 1872, hasta nuestros días. Zapoteco, pastor de ovejas, estudiante de jurisprudencia (abogado), litigante, regidor, diputado local, diputado federal, servidor público, Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, cogobernante de su Estado (en el triunvirato interino de 1846), gobernador, ministro, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preso político y Presidente de la República. Tremenda biografía. 

Sería en su último discurso como Gobernador del Estado de Oaxaca, en 1852, en la apertura del primer período de sesiones ordinarias de la X Legislatura del Estado, que sentenciaría: “Bajo el sistema federativo los funcionarios públicos no pueden disponer de las rentas sin responsabilidad; no pueden gobernar a impulsos de una voluntad caprichosa, sino con sujeción a las leyes; no pueden improvisar fortunas ni entregarse al ocio y a la disipación, sino consagrarse asiduamente al trabajo, resignándose a vivir en la honrosa medianía que proporciona la retribución que la ley haya señalado”; oración, esta última, que reiteradamente es invocada en alusión a lo que consideraba la responsabilidad en el trabajo público. Juárez vivió sus ideas a cabalidad. Liberal, laico, estoico en su convicción por la ley, serio en el ejercicio del poder y adusto en su persona. El propio Krauze dice que Juárez infundió a la silla presidencial la “sacralidad de una monarquía indígena con formas legales, constitucionales y republicanas”. Fuentes Aguirre (Catón) afirma que el mayor acierto de ese “hombre indomable” fue mantener la Presidencia durante la invasión francesa, y da un comentario final respecto del cual prefiero asilarme en la más humana valoración de lo que puede decirse de todo hombre y toda mujer de esfuerzos y convicciones probadas en el curso de sus vidas: a las personas hay que valorarlas, apreciarlas y medirlas por el saldo positivo de vida que resulta de la suma de la grandeza de sus aciertos. Nunca se equivoca, el que nunca hace nada, y Juárez hizo mucho.

jueves, 17 de febrero de 2022

Sistema de Justicia Penal para Adolescentes

El 27 de septiembre de 2021, en diversos sitios electrónicos de noticias se leía: “Asesinan a niño de 9 años en Xochimilco, su hermana de 14 es sospechosa”. A manera de subtítulo, se anotaba que la sospecha provenía de la Fiscalía y —de toda obviedad— que el asunto se había trasladado “al ministerio público”. El lugar de los hechos era la alcaldía de Xochimilco, del Estado de la Ciudad de México; y, la Fiscalía, por supuesto, la de esa todavía reciente entidad federativa. Los datos que se extraían de la nota eran los siguientes: 1. Se trataba de dos menores de edad: una niña, Paola, de catorce años de edad, en calidad de sospechosa; y la víctima, Gael, privado de la vida, era un niño de nueve años de edad; 2) ambos, con relación de hermandad consanguínea en primer grado; 3) se sospechaba que la adolescente —¿o, deberíamos decir: niña?— también estaba afectada de sus facultades mentales; 4) el primero en percatarse de las huellas de violencia y heridas sufridas por la víctima, por arma punzocortante, fue el abuelo, quien encontró al niño envuelto en “una sábana al interior de su habitación”; 5) la sospecha se fundaba en que Paola era la única que estaba con el hermanito asesinado, porque, al decir del abuelo, “su madre se fue a trabajar durante la noche y los dejó viendo la tele”; 6) según dicho del abuelo, aunque al encontrar el cuerpo de su nieto pidió ayuda, ya era tarde, pues el niño había fallecido; 7) madre, hija e hijo tenían alrededor de 8 meses de vivir en el domicilio de los hechos, a donde llegaron por razón del divorcio de sus padres; y, 8) la detención de Paola la realizaron agentes de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con el señalamiento de presunta asesina de su hermano menor, y puesta a disposición del agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Justicia Penal para Adolescentes de esa entidad federativa: un auténtico drama penal, como se intitula una obra del reconocido penalista mexicano, don Raúl Carrancá y Rivas (1982). 

En consecuencia, se estaba ante un caso de justicia penal para adolescentes, conforme al artículo 18 de la Constitución Federal y 3, fracción I, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que utiliza un criterio etario (la edad), aplicable a personas “entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho” (acompañado de la expresión vaga “persona en desarrollo”), que se vean involucrados en la comisión activa de ilícitos: en el caso comentado: un niño asesinado por una adolescente, presumiblemente. Por cierto, resulta curioso que no tenemos un tipo penal —como en el feminicidio— para denominar especialmente a la privación ilegal de la vida de un adolescente o, en un extremo agravado, de una adolescente si hemos de ser justamente enfáticos de la condición femenina. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dice que “son niños los menores de dieciocho años de edad”. Así que por cuanto a la inimputabilidad (ausencia de culpabilidad por edad, inmadurez o deficiencias psicológicas), de la consulta de ésta y la anterior ley citadas, resultan etariamente dos categorías:  inimputabilidad absoluta para las personas menores de 12 años (categoría de niños y niñas) e inimputabilidad relativa para los adolescentes (categoría entre 12 y menos de 18 años). ¿Son suficientes la edad y la noción “desarrollo” para conceptualizar la adolescencia? ...pregunta complicada…seguiremos.

jueves, 4 de noviembre de 2021

La actualidad de Parlamentos y Congresos

El tipo ideal parlamentario puede explorarse en el modelo resumido originalmente por Bentham en An Essay on Political Tactics, traducido como Táctica de los Congresos Legislativos, quien integró y propuso un conjunto de reglas fundamentales para el funcionamiento interno de las asambleas legislativas, alejándose de las recomendaciones de sus predecesores parlamentarios que priorizaban el discurso argumentativo para lograr el triunfo en las discusiones congresionales, como fue el caso de single speech Hamilton (William Gerard Hamilton, 1755, el del discurso único, con sus 553 máximas para triunfar en el debate parlamentario). La obra de Bentham fue conocida por los congresistas mexicanos en la década de los años veinte del siglo XIX, transcrita al español, en 1823, por Urbano San Román, un “ciudadano del Estado Libre de Xalisco”, al igual que el Manual del Derecho Parlamentario de Thomas Jefferson, fundado en las prácticas parlamentarias inglesas del siglo XVIII y elaborado durante su gestión como Vicepresidente de los EUA -y simultáneamente Presidente del Senado americano (traducido al castellano por don Joaquín Ortega, en 1827). Es, por tanto, en la formulación del ordenamiento interior de los congresos políticos, donde se trasluce la evidencia del verdadero ethos parlamentario, y la peculiaridad de su articulación con la ética original del liberalismo político, si sumamos a las máximas de Bentham y Jefferson, las de Dumont, traductor y prologuista de la obra de Bentham a principios del siglo XIX:

Libertades, minorías, orden, representación, método, voluntad general, conceptos todos de génesis liberal están presentes desde entonces y hoy en el reglamento interior de parlamentos y congresos, con independencia del sistema político al que pertenezcan. Los actuales ordenamientos parlamentarios occidentales conservan mayormente la denominación de reglamento y poseen innegable similitud de origen con las propuestas de Bentham sobre publicidad de los trabajos parlamentarios, unicameralismo y bicameralismo, orden del día, presidencia interna, proceso legislativo, presentación de iniciativas, lectura de proyectos de ley, quórum, sesiones, debates y votaciones para la formación de la denominada “decisión parlamentaria” o “voluntad parlamentaria”. Por cuanto al ejercicio de las potestades congresionales basadas en los principios de autonomía e independencia, como elementos del tipo ideal parlamentario, los poderes de las asambleas políticas occidentales han sido estudiados profusamente por diversos autores: facultades legislativas, de representación, de expresión de conflictos de intereses, de socialización y educación políticas, y de vigilancia, supervisión e investigación (La Palombara, 1974); de delimitación, de control, y de reivindicación y oposición (Duverger, 1988); legislativa, financiera y presupuestaria, de control, de dirección política, jurisdiccional, y de expresión o representación (Santaolalla, 1990). Así, las actuales constituciones y asambleas políticas responden orgánicamente al tipo ideal construido en los últimos 250 años e, incluso, la evidencia actual apunta hacia la integración de formas supranacionales de organización económica y política, que se han reflejado en la formalización del primer parlamento continental, el europeo (De la Peña, 2001; Norton, 2003), y la discusión sobre la aprobación de una constitución también de orden continental en ese mismo espacio… Veremos.

La divulgación de la ciencia y la tecnología

En la década de los 80´s del siglo XX tuvieron lugar los primeros esfuerzos institucionales por responder a la necesidad de ordenar las expe...