De su
naturaleza. De inicio, cabe un comentario a manera de sobrevuelo
sobre la denominación misma, porque hasta antes de la década de los 80´s del
siglo pasado, las leyes calificadas como generales o nacionales
eran prácticamente inexistentes. En el primer caso, porque en función de
atributos fundamentales debe señalarse que toda ley es general por definición, como
también es, verbigracia, abstracta e impersonal. En el segundo caso, porque en atención
al origen del órgano que las expide, todas las leyes son de orden federal o
estatal; y, si atendemos al objeto concreto de regulación, habría que admitir leyes
de orden municipal. Bastaría, para ello, comprobarlo en el texto de las muy
apreciadas introducciones al estudio del derecho de don Eduardo García Máynez o
de don Luis Recaséns Siches.
Por
otra parte, se puede decir que el adjetivo nacional deriva del vocablo Nación
que, antes que jurídico, es un concepto histórico y sociológico. Por supuesto,
el término Nación se vincula con el de Estado para formar el
conocido sustantivo compuesto Estado-Nación. Una vez que esta ratio
fue elevada al plano constitucional por la Asamblea Constituyente Originaria
del 24´ y el 57´del siglo XIX, y la del 17´del siglo pasado, nuestra
Constitución Federal integró, bajo el vocablo Estado, a: Federación,
Entidades Federativas y Municipios. Así lo podemos observar, claramente, en el
artículo 3° de nuestra Constitución Federal que, en el primero de sus párrafos,
establece que el Estado es: “Federación, Estados, Ciudad de México y
Municipios”.
Sin
embargo, durante el curso de los últimos veinte años del siglo XX,
paulatinamente empezaron a aprobarse leyes que incluían en su denominación el
término general, hasta llegar a nuestro tiempo en que han cobrado carta
de naturalización las leyes nacionales. El asunto no es menor, si se
considera desde el mirador jurídico, porque se instauró un debate entre la
concepción parlamentaria de las leyes y la concepción jurisprudencial de los
cuerpos normativos. La primera versión se asentó en el plano heurístico, es
decir, en el acto creativo o descubridor que en forma primaria realizan los
congresos o parlamentos, como órganos responsables de la interpretación auténtica
o genuina de la ley. La segunda concepción, en cambio, nació del
ejercicio judicial por el que toda controversia se resuelve en actos de
interpretación, mediante la emisión de sentencias.
La
realidad es que hoy, en la literatura jurídica mexicana, se habla de leyes
nacionales, federales, generales, reglamentarias, estatales, orgánicas,
ordinarias, secundarias, y todas son ciertas. En suma, cualquier ley
–atendiendo a su naturaleza- es general, abstracta e impersonal, porque
pretende abarcar todas las situaciones relativas al objeto de regulación; por
eso la ley no es específica, sino general, no se dedica a tal o cual persona
precisa porque es impersonal, no detalla situaciones concretas y por ello su
redacción es abstracta.
En
esta lógica, decir que una ley es “nacional” o “general” es una
obviedad; sin embargo, el principio fundamental está en la Carta Magna que normalmente
usa las expresiones “ley federal” y “ley general” como
equivalentes o sinónimas, y sólo en algunos casos las emplea como nombre propio,
con mayúsculas, con un evidente sentido de énfasis… Seguiremos.
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