Para
tratar de entender cuál es la naturaleza de una “ley nacional”, resulta
útil recordar que el artículo 133 de la Constitución Federal, relativo a la
supremacía o jerarquía de las leyes, utiliza expresiones para destacar tanto el
origen como el criterio que hace la diferencia: “leyes del Congreso de la
Unión” (para las federales) y “leyes estatales” (para las de las
entidades federativas); pero, en todos los casos, se trata de disposiciones
normativas generales, abstractas e impersonales. Autores de textos sobre
técnica legislativa afirman, como Sempé, que: “Por definición todas las
leyes son generales. La distinción entre ley general y especial tiene una
utilidad práctica. Sirve para determinar qué ley debe aplicarse al caso
concreto, y si se derogó tácitamente o permanece vigente una ley al expedirse
una posterior. Pero el empleo del concepto ley general puede dar lugar a
confusiones”. Asimismo, López Olvera, citando un criterio muy explorado,
apunta: “las leyes expedidas por el Congreso de la Unión tienen el carácter
de federales. En época reciente, cuando disposiciones emanadas del propio
Congreso dan base para un sistema de concurrencia entre órganos federales,
estatales y municipales, se les ha denominado generales…lo anterior no obsta
para que el vocablo ‘general’ se continúe usando, siguiendo una muy antigua
tradición, como sinónimo de federal, entendiéndose con ello que una ley general
se aplica en todo el territorio nacional”. Por su parte, en diccionarios
especializados que detallan la clasificación de las leyes según diversos
criterios, nunca se alude a la diferencia entre las nacionales, federales o
generales, porque no tiene ningún sentido; a no ser cuando se le da,
literalmente, nombre propio o especial a un ordenamiento concreto como en el
caso de la relativa al Uso de la Fuerza, que motiva estos comentarios.
El
brillante constitucionalista y parlamentario mexicano, don José Luis Lamadrid
Sauza, representante destacado de la concepción parlamentaria, estimaba vano,
superfluo, descuidado y contrario a la técnica legislativa de altura
constitucional, querer diferenciar la naturaleza de una ley “federal” de
otra denominada “general” o “nacional”. Vino a
ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación –dadora de la concepción
jurisprudencial aludida en nuestra entrega anterior– la que mediante
precedentes y emisión de criterios firmes determinó que, ahora, justamente para
evitar confusiones en virtud de la diferencia de jurisdicción y competencia
entre los órganos responsables de aplicar las leyes federales o estatales (que
son paralelas y excluyentes entre sí), las leyes generales –en el sentido
explicado por López Olvera– son de naturaleza concurrente, es decir,
tienen ámbitos de aplicación simultánea u obediencia común por cuanto a
distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno que, con base
en un ordenamiento, actúan, simultánea o sucesivamente en ejercicio de
atribuciones. Esta exposición básica de antecedentes sirve, así, para
preguntarnos por la naturaleza de una ley nacional; pero ahora estamos
preparados para afirmar que una ley calificada de nacional no vive paralelismos
como las leyes ordinarias ni se sujeta a porciones de concurrencia como
las leyes generales. Adelantemos, entonces, el dato de que una ley nacional no
es paralela ni concurrente; sino coincidente. ¿Y eso que
significa?... Seguiremos.
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